Por María Elena Rocca*
El tema de los fueros de los legisladores, en especial, el de la inmunidad de procesamiento penal, ha vuelto al debate público a consecuencia del planteo de desafuero al senador Guido Manini Ríos para imputarlo de un delito de omisión de denuncia a la Justicia Penal de la confesión que realizara José Nino Gavazzo ante un Tribunal de Honor Militar.
La inmunidad de procesamiento penal está prevista en el artículo 114 de la Constitución, el que establece: «Ningún Senador o Representante desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente».
En mi opinión, si el legislador incurriese en uno de los delitos referidos en el artículo 93 de la Constitución («violación de la Constitución u otros delitos graves»), deberá ser sometido a juicio político.
De no tratarse de uno de los delitos de este artículo, para que el legislador sea sometido a proceso penal es necesario que la Cámara a la que pertenece «levante» los fueros. De lo contrario, no podrá ser procesado penalmente hasta su cese como legislador.
Históricamente, la finalidad de la inmunidad de procesamiento penal fue la de preservar la persona de los legisladores y asegurar la independencia en el ejercicio de la función legislativa respecto de interferencias por parte de los otros Poderes del Gobierno del Estado, en el caso, del Poder Judicial, a través del sometimiento a juicio penal con el objetivo de hacerlo indisponible para el ejercicio de la función a quien fue electo por el Cuerpo Electoral.
Así que, la inmunidad mencionada no fue pensada en función de la persona del legislador sino en beneficio de los órganos legislativos.
Ahora bien, un aspecto de la discusión actual sobre los fueros procesales se centra en, si hoy en día, la inmunidad de procesamiento funciona como una garantía o un privilegio. Esto es, ¿todavía mantiene su inicial finalidad o es anacrónica?
En ocasiones, tanto en América Latina como en Europa, se ha respondido la pregunta observando que, de barrera inicial frente al abuso del Poder, ha pasado a constituirse en protección para el abuso de los poderosos.
Desde luego, que el instituto en nuestra normativa constitucional se mantiene vigente.
Señalaba Justino Jiménez de Aréchaga, respecto a la disposición correlativa de nuestra Constitución de 1942, en términos que se entienden totalmente vigentes que «lo razonable es que una Cámara no se oponga al desafuero del legislador toda vez que, de los antecedentes que se le han remitido o de la verificación de hechos que haya realizado por intermedio de sus propios miembros, resulte que el pedido de desafuero no constituya un injustificado ataque del Poder Judicial o de otro Poder en contra de la integridad o la independencia de la Cámara siempre que se funde en hechos de los que razonablemente derive la presunción que el legislador ha delinquido».
*Profesora Agregada Grado 4 del Instituto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República
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